INNOVA Research Journal 2019, Vol 4, No. 2, pp. 120-131
con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, en el término de tres
días, previa información mediante la lectura directa del proceso o a través de la escucha de la
cinta magnetofónica desarrollada en la audiencia?”
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, emitió una resolución, publicada en el Registro
Oficial No. 564, de 26 de octubre de 2011, que disponía en el Artículo 3:
A falta definitiva de los tres jueces que intervinieron en la audiencia, la sentencia será
firmada por los tres conjueces respectivos, por lo que, en este caso, el ponente resultará de un
sorteo interno, quien será el encargado de fundamentar y motivar la sentencia, tomando como
base la lectura del proceso y/o la grabación magnetofónica según el caso, sin que pueda
modificar, de manera alguna, la decisión tomada en la audiencia. De igual manera, el secretario
sentará la razón sobre este particular.
Esto evidencia, que no era necesario que los jueces que no tomaron la decisión oral,
inmedien con lo recepcionado en la prueba, sino que basta con argumentar la resolución,
teniendo en cuenta la lectura de proceso, y la grabación magnetofónica.
Es decir, dicha resolución no cumple con lo que ordena el principio de inmediación que el
tribunal del juicio perciba a través de sus propios sentidos, de forma directa, sin intermediarios,
la información que proviene de la fuente directa donde ésta se encuentra registrada (Decap,
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014). Además, que la inmediación exige que el juez esté con todos sus sentidos, conocimientos
y capacidad de análisis y de valoración probatorias en estado consciente y activo.
Sin embargo, el mismo Pleno sustituyó dicha resolución, señalando que en materias no
penales y penales resultaba caduca, expidiendo la Resolución No. 18-2017 el 22 de noviembre
del 2017, mediante la cual, estableció: “Artículo 4.- Si la ausencia es definitiva de uno o más
jueces o juezas, el juez o jueza que esté actuando en el tribunal, comunicará al Presidente de la
Corte Nacional de Justicia o al Director del Consejo de la Judicatura de cada Provincia, según el
caso, para que, previo sorteo, designe un conjuez o conjueza, juez o jueza, que complete el
tribunal; y, de este modo, resuelva lo pertinente.
Si se produce la ausencia definitiva de un juez o jueza unipersonal, el secretario de la
unidad judicial o de la Sala, informará del particular al Presidente de la Corte Nacional o al
Director Provincial del Consejo de la Judicatura, según corresponda, para que designe el conjuez
o conjueza, juez o jueza que deberá asumir la competencia y emitir la resolución que
corresponda”.
Resolución que dispone que se debe designar a otro juez para que expida la sentencia,
quien no puede cambiar lo decidido en audiencia, aunque no haya estado presente en la misma,
sin haber presenciado la introducción y práctica de pruebas, por lo que aquí es necesario, tener en
cuenta lo señalado por Álvaro Mejía Salazar, que, conviene ponderar a la inmediación por
encima de la economía y celeridad (Mejía, La oralidad y los principios del procedimiento, 2018),
además por cuanto, el mismo juez que debe dictar la sentencia deberá escuchar las respuestas de
las partes, las deposiciones de los testigos, las explicaciones de los peritos, examinará los
objetos, visitará los lugares, entrando así en contacto inmediato con las fuentes de su
Revista de la Universidad Internacional del Ecuador. URL: https://www.uide.edu.ec/
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