INNOVA Research Journal 2016, Vol 1, No. 9, pp. 39-57
aquellos derechos en nuestro ordenamiento jurídico, disperso en el texto constitucional, y muy
limitado en la sistemática del Código Civil, artículo 38:
La violación de los derechos inherentes a la personalidad consagrados en la
Constitución que afecte al patrimonio o al honor de su titular confiere a este o a sus
causahabientes la facultad de exigir: a) El cese inmediato de la violación o la eliminación de sus
efectos, de ser posible; b) La retractación por parte del ofensor; y c) La reparación de los daños
y perjuicios causados.
Será necesario la remisión al texto constitucional, para advertir que el honor allí esta
interconectado con la dignidad como valor elemental de este Derecho, y descansa en la célebre
frase de nuestro héroe nacional José Martí: “Yo quiero que la primera ley de la República sea el
culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre” y se reitera el término en el Capítulo I
Fundamentos Políticos, Sociales, y Económicos del Estado, al consagrarse diversos valores que
tributan a la dignidad plena del hombre como soberanía, justicia social e igualdad. De tal suerte,
que de forma directa y precisa no regula la Constitución, ni la legislación civil, el derecho al
honor en ninguna de las dos variantes ni en las personas físicas, ni en las morales.
Comentario aparte merece la legislación penal, la que se ha encargado de forma más
precisa de regular aquellos delitos que atentan contra el honor, recogidos en el Título XII del
Código Penal, sin embargo, pese a su correcta formulación, en la práctica judicial son exiguos
los procesos que se tramitan a ese tenor; quizá las figuras delictivas más representativas sean: la
difamación, artículo 318, calumnia, artículo 319, y la injuria, artículo 320; sin que se deje de
mencionar lo preceptuado en el artículo 70.1 del Código Penal, relativa a la responsabilidad civil
del que resulte penalmente sancionado. Añádase, que tampoco en este caso fueron pensados para
aplicar las figuras allí prescritas a las personas jurídicas. (Delgado Triana, 2007)
Resulta en extremo difícil delimitar el término honor, de acuerdo con sus múltiples y
variables derroteros, Álvarez-Tabío Albo defiende la existencia de una concepción que entiende
al honor en dos sentidos: uno subjetivo que se trata de la honra, o sea, el sentimiento que de
nuestra propia dignidad el hombre se forme individualmente, y otro objetivo que alude al
reconocimiento de la dignidad por parte de los demás. Una concepción normativa del honor lo
entiende como integrante de la dignidad, situándolo en la propia significación del hombre y no
en la estimación ajena, es decir, reside en la conciencia propia (Álvarez Tabío Albo, octubre-
diciembre 2004.); en igual cauce, otra corriente asentada en el normativismo es el de ser
respetado por los demás y no ser humillado ni ante uno, ni ante los demás. Es un derecho que
nace con la persona, anterior a ella misma y al ordenamiento jurídico que lo reconoce. (Álvarez
Tabío Albo, octubre-diciembre 2004). Se trata de un concepto voluble e impreciso, permeado de
una noción pre jurídica, deriva de la dignidad y encierra el derecho a ser respetado, al vincularse
con otros elementos como la fama, la consideración, la reputación, el crédito, el sentimiento de
estimación, el prestigio.
Lo cierto es que el derecho ha colocado a la persona física frente a la persona moral, con
capacidad para ejercitar derechos y soportar obligaciones; partiendo de la esfera jurídica ambas
gozan de la misma igualdad, diferenciadas a decir de Álvarez-Tabío Albo “por los
condicionamientos de carácter físico que, por razón de su corporeidad, separa a ambas
Revista de la Universidad Internacional del Ecuador. URL: https://www.uide.edu.ec/
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