INNOVA Research Journal 2018, Vol 3, No. 3, pp. 142-157
salvaguardia, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 2 y desarrollado en el
párrafo 2 del artículo 4. (OMC, 2001: Párrafo 198).
Los argumentos expuestos en el párrafo anterior tienen un agregado fundamental en la
sustentación que se viene realizando, dado que permitiría una excepción al párrafo 2 del artículo
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del Acuerdo de Salvaguardia, bajo el artículo XXIV del GATT de 1994. De esta forma, se
contempla la posibilidad de excluir de la aplicación de las medidas de salvaguardia a ciertas
importaciones, en dos supuestos, a) cuando las importaciones que están excluidas de la
aplicación de la medida de salvaguardia no fueron tomadas en consideración en la determinación
del daño grave, o b) cuando, las importaciones excluidas de la aplicación de la medida de
salvaguardia fueron examinadas en la determinación del daño grave, pero las autoridades
competentes han establecido explícitamente, con una explicación razonada y adecuada, que las
importaciones procedentes de fuentes ajenas a la zona de libre comercio satisfacían, por sí solas,
las condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia.
Sin embargo, en este caso el Órgano de Apelación consideró que no habría justificación
para la exclusión de las importaciones procedentes de Canadá y México del ámbito de aplicación
de la medida, porque no fue sustentada de manera razona dicha exclusión. En ese sentido, el
Órgano de Apelación sostuvo que no era necesario analizar la cuestión de si los Estados Unidos
pueden invocar como defensa el artículo XXIV. Y terminó señalando que la medida referente a
los tubos, es incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud
del Acuerdo sobre Salvaguardia (OMC, 2001: Párrafo 264).
c) Informe Del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas de Salvaguardia definitivas
sobre las importaciones de determinados productos de acero, identificado como
WT/DS259/AB/R, de 10 de noviembre de 2003, AB-2003-3.
Se trata de unas medidas de salvaguardia definitivas sobre las importaciones de
determinados productos de acero. Los Estados Unidos excluyeron las importaciones procedentes
del Canadá y de México, así como las procedentes de Israel y de Jordania, del ámbito de
aplicación de las medidas de salvaguardia. Cómo se verá en este caso, el Órgano de Apelación
desarrolla argumentos de derecho similares a los expuestos en el caso de EEUU, tubos-Corea,
expuesto anteriormente. Asimismo, las normas objeto de análisis son los artículos 2 y 4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias.
Sobre la aplicación de una medida de salvaguardia, el Órgano de Apelación señaló que:
Cuando, a los fines de aplicar una medida de salvaguardia, un Miembro ha llevado a
cabo una investigación, considerando que las importaciones procedentes de todas las fuentes
(esto es, con inclusión de todo miembro de una zona de libre comercio), ese Miembro no puede
posteriormente, sin realizar un nuevo análisis, excluir las importaciones procedentes de
miembros de la zona de libre comercio, de la aplicación de la medida de salvaguardia
resultante. Como hemos expresado en Estados Unidos - Tubos, si un Miembro obrara de este
modo, se produciría una "diferencia" entre las importaciones incluidas en la investigación, por
una parte, y por la otra las importaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida
de salvaguardia. (Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Tubos, párrafo 181). Al
aclarar las obligaciones de los Miembros de la OMC en virtud de los requisitos "paralelos" de
Revista de la Universidad Internacional del Ecuador. URL: https://www.uide.edu.ec/
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